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Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez

Presidente

 

 

 

Dra. Ruth Marina Díaz Rueda

 

Dr. Arturo Solarte Rodríguez

 

Dr. Ariel Salazar Ramírez

 

Dra. Margarita Cabello Blanco

 

Dr. Jesús Vall de Ruten Ruíz

 

Magistrados

 

 

Dra. Piedad Lorena Obando

Relatora

 

Marcela Giraldo

Claudia Milena Montoya

Yenny Alexandra Antolinez

Mariana Masutier Triana

Daniela Ortíz

 

Auxiliares Judiciales

 

 
1100102030002011-02600-00 [20-01-2012]

Fecha: 20 de enero de 2012

Ponente: William Namén Vargas

Proceso: Ejecutivo de Alimentos

Juzgados: 6º de Familia de Cartagena - Promiscuo de Familia de San Andrés Isla

Asunto: Se trabó un conflicto de competencia entre los citados Juzgados, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo de alimentos, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda, argumentando que el competente era el juez que decretó los alimentos dentro de un proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos y el segundo declinó su competencia, al sostener que al existir un cambio de domicilio del menor que reclama la pretensión, esté podía presentar la demanda ante el juez del domicilio actual. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le halló la razón al juzgado de San Andrés y radicó la competencia en el de Cartagena, puesto que el menor en virtud del artículo 8 del decreto 2737 de 1989, podía escoger a su arbitrio entre el juez de su domicilio actual como en el presente caso  y el juez que definió la situación mediante sentencia.
1100102030002012-00734-00 [24-05-2012]

Fecha: 24 de mayo de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Ejecutivo de Alimentos

Despachos: Promiscuo Municipal de Pamplonita- 4º de Familia de Cúcuta
Asunto: Presentada demanda de alimentos, por reparto correspondió a un primer juzgado, quien rechazó la litis aduciendo que el domicilio y residencia del vinculado se encontraba en otra municipalidad, envió el expediente a quien consideró competente, a su vez el receptor repelió el asunto señalando que no se trataba de una acción ejecutiva presentada por mayor de edad, sino de menores de edad como parte activa a través de su representante legal, por lo cual se debía dar aplicación al artículo 152 del Código del Menor, vigente conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, generado el conflicto, la Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial.
1100102030002012-00066-00 [22-06-2012]

Fecha: 22 de junio de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Privación de Patria potestad

Despachos: 2º de Familia de Palmira- 3º de Familia de Cali

 

Asunto: Presentada demanda de privación de patria potestad, el despacho a que correspondió por reparto, rechazó la demanda aduciendo que el conocimiento recaía en el funcionario del domicilio del vinculado, enviado el expediente a su homólogo, este rehusó la litis, señalando que el domicilio de la menor se encontraba en la ciudad de Palmira, por lo cual el remitente era el competente de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, generando el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el asunto al primer despacho, argumentando que no podía aplicarse lo contenido en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, por la entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual tiende a favorecer los intereses superiores de los niños, las niñas y los adolescentes que se debaten en un proceso judicial, resultando natural concluir que las actuaciones jurisdiccionales se adelanten justamente en el aludido domicilio donde se encuentre el menor.
1100102030002012-00066-00 [22-06-2012]

Fecha: 22 de junio de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Privación de Patria potestad

Despachos: 2º de Familia de Palmira- 3º de Familia de Cali
Asunto: Presentada demanda de privación de patria potestad, el despacho a que correspondió por reparto, rechazó la demanda aduciendo que el conocimiento recaía en el funcionario del domicilio del vinculado, enviado el expediente a su homólogo, este rehusó la litis, señalando que el domicilio de la menor se encontraba en la ciudad de Palmira, por lo cual el remitente era el competente de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, generando el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el asunto al primer despacho, argumentando que no podía aplicarse lo contenido en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, por la entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual tiende a favorecer los intereses superiores de los niños, las niñas y los adolescentes que se debaten en un proceso judicial, resultando natural concluir que las actuaciones jurisdiccionales se adelanten justamente en el aludido domicilio donde se encuentre el menor.
1100102030002012-01492-00 [24-08-2012] 

Fecha: 24 de agosto de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Filiación Extramatrimonial

Despachos: 1º de Familia de Medellín - Promiscuo de Familia de Frontino (Antioquia)
Asunto: Presentada demanda de filiación extramatrimonial por menores de edad, la autoridad a quien correspondió por reparto, la rechazó argumentando que conforme con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 en los procesos de investigación de paternidad, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al domicilio del menor, como consecuencia envió el asunto a su homólogo, el receptor a su vez repelió la litis aduciendo que existía libertad de fijar el conocimiento en materia de familia cuando ambas partes son menores de edad, en aplicación al derecho de igualdad, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó devolver el asunto al primer despacho en aplicación del domicilio del menor convocante que aún no se le reconocía su derecho de filiación.
1100102030002012-01593-00 [24-09-2012] 

Fecha: 24 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz
Proceso: Revisión de Cuota Alimentaria

Despachos: Promiscuo de Familia de Planeta Rico-10º de Familia de Bogotá-4º de Familia de Santa Marta
Asunto: Sometido a reparto un proceso de aumento de cuota alimentaria, la autoridad a quien correspondió, admitió el tramite, notificó al demandado, quien solicitó oficiar al DAS para certificar si la menor había salido del país, la entidad informó que la adolescente había registrado un movimiento migratorio, como consecuencia el despacho se rehusó a continuar gestionando y dispuso enviar el expediente al Juzgado de Familia (reparto) de Bogotá, al considerar que si bien los artículos 139 del Decreto 2737 de 1989 y 8 del Decreto 2272 de 1989, consagran que los procesos de alimentos en que sea demandante un menor será competente por el factor territorial el juez de su domicilio; en el presente caso, la menor salió del país antes de formular la demanda, razón por la cual tal prerrogativa se perdió y la llamada a resolver era la regla general de competencia prevista en el artículo 23 del C.P.C., a su turno el receptor repelió en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis y ordenó devolver la litis y en caso de que éste opusiera se diera el conflicto, allegado nuevamente al primer despacho, dispuso remitirlo al Juez de Familia (reparto) de Santa Marta arguyendo que el domicilio del vinculado se ubicaba en aquella ciudad, a su vez este último señaló que carecía de competencia por no corresponder al domicilio del accionado, procedió a devolver al despacho remitente, de esta forma, el funcionario judicial de Planeta Rica acogió el planteamiento del conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignarle el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, al aducir que la ley no autoriza a un juez para declararse incompetente, cuando ha asumido el conocimiento si el demandado no invoca los medios procesales adecuados.
1100102030002012-01601-00 [25-09-2012]

Fecha: 25 de septiembre de 2012
Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Proceso: Fijación de Cuota alimentaria

Despachos:2º Promiscuo Municipal de Cimitarra -1º Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander)- Promiscuo Municipal de Wilches (Santander)
Asunto: Presentada demanda de fijación de cuota alimentaria la autoridad a quien correspondió por reparto, admitió a trámite, notificó al demandado, posteriormente convocó a las partes a la audiencia consagrada en el articulo 145 del Código del Menor, acto procesal que no pudo cumplirse, pues, el Consejo Superior de la Judicatura, por razón de la implementación del sistema de oralidad, dispuso que el expediente fuera enviado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, a su vez el despacho receptor argumentó que con la finalidad de favorecer el interés del menor el proceso debía continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, como consecuencia remitió el libelo a quien consideró competente, a su vez este rechazó la aprehensión en aplicación del principio de la “Perpetuatio jurisdictionis”, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario judicial.
1100102030002011-02632-00 [28-09-2012]

Fecha: 28 de septiembre de 2012
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Custodia y Cuidado Personal de Menor
Despachos: Promiscuo de Familia de Acacias(Meta)-Promiscuo Municipal el Castillo (Meta)- 6° de Familia de Cali

Asunto: Presentada demanda de custodia y cuidado personal de menor de edad, la autoridad a quien correspondió por reparto, admitió el libelo, posteriormente declaró nulo lo actuado aduciendo que la accionante al presentar el escrito tenia su domicilio en otra municipalidad, como consecuencia envió el expediente a su homólogo, el receptor asumió el conocimiento, luego la demandante señaló que en protección del interés y derechos del menor la aprehensión le correspondía al Juzgado de Familia de Cali (reparto), asignado el libelo a un tercer despacho este a su vez repelió la litis en aplicación del principio “Perpetuatio jurisdictionis”, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, ordenó devolver el asunto al Juzgado de Familia de Cali por atender al domicilio del menor.